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La problemática ambiental, actualmente en boga y de un interés trascendental en cuanto a su indispensabilidad para el mantenimiento de las condiciones naturales que permiten la supervivencia de la especie humana en este planeta, ha sido objeto de un análisis jurídico de una antigüedad reciente, del cual se desprende la necesidad de de instituciones específicas para su eficaz desenlace.-
Dicha génesis jurídica se corresponde con una corriente internacional tendiente a plasmar los derechos de tercera generación, lo cual no solamente significa la existencia de dos generaciones de derechos anteriores, sino primordialmente de la consagración constitucional de una novísima concepción del hombre, tendiente al mejoramiento de su calidad de vida, de su interrelación con los restantes seres y su espacio social, la cual contenga un concepto actual de las funciones del Estado, el hábitat, reconociéndose el agotamiento y la finitud de los recursos naturales, y de los peligros que ello conlleva para la supervivencia de la especie.-
El progreso y la evolución, que llevaron de la mano un avance tecnológico increíble, so pretexto de una vida mejor, originaron como contrapartida una serie de perjuicios y problemas impensados que hacen dubitable la vida futura en el planeta. Tamaño poder tecnológico de investigación, que también implica un poder de destrucción, concentraciones impresionantes de capitales, armas atómicas y peligros reales de supervivencia, dieron lugar a esta tercera generación de declaraciones, derechos y garantías, referidas al uso racional de la tecnología, de los recursos naturales, del espacio aéreo, de la preservación del medio ambiente, la reactualización de conceptos tales como el bien común y el respeto al hombre, todos enfrentando una caracterización genérica conocida como derechos humanos.-
La crisis de los setenta, los crecientes problemas de contaminación medioambiental, la quiebra de la ideología del Progreso, la masificación urbana y el consiguiente empeoramiento de la calidad de vida, accidentes como los de Seveso en Italia (1976) y de Harrisburg en Estados Unidos (1979), dieron impulso y motivos al movimiento ecologista, que desde posiciones marginales fue ampliando su base social, despertando una nueva sensibilidad en los países industrializados, hasta el punto de llegar a condicionar la acción de los gobiernos.-
Los inicios del movimiento ecologista en Estados Unidos tuvieron lugar con el gran apagón, noviembre de 1963, que dejo sin electricidad a gran parte del norte de los Estados Unidos y del sur de Canadá, sobre el que Barry Commoner basó su obra Ciencia y Supervivencia, aparecida en 1966, uno de los primeros textos en los que se denuncia la espiral productivista asociada al optimismo tecnológico.-
Los movimientos ecologistas comienzan a manifestarse junto a los pacifistas contra el Gobierno de De Gaulle (Mayo Francésa), mediante una seguidilla de levantamientos públicos, plasmando nuevos ideales frente a la sociedad de consumo e industrializada, y en acompañamiento con las protestas de los obreros, y contra la guerra de Vietnam, teniendo masiva participación de los estudiantes.-
En 1969 David Brower fundó Amigos de la Tierra -Friends of the Earth-, una de las primeras organizaciones ecologistas de carácter mundial. Un año más tarde funcionaban en Estados Unidos más de tres mil organizaciones ambientalistas y ecologistas.
El 12 de abril de 1971 varios centenares de personas se manifestaron frente a la central nuclear en construcción de Fessenheim -Alsacia-. Fue el inicio del movimiento antinuclear francés. El 11 de mayo de ese año 2.200 científicos de todo el mundo se dirigieron a la ONU alertando sobre la degradación del medio ambiente, es el Mensaje de Menton que proclamaba "Vivimos en un sistema cerrado, totalmente dependientes de la Tierra y unos de otros, y eso durante toda nuestra vida y durante la de las generaciones que vendrán".-
En 1972 se lleva a cabo la 1er Conferencia de NU sobre el Medio Ambiente, lográndose la declaración de los principios que rigen la materia para cada Estado Parte.-
En febrero de 1975 centenares de activistas antinucleares ocuparon los terrenos donde se proyectaba construir la central nuclear de Whyl -cerca de Friburgo, en la República Federal Alemana-; ese mismo año se produce el primer accidente grave (conocido) en una central nuclear, en Browns Ferry -Alabama, Estados Unidos.-
Jorge Buompadre y Liliana Rivas (“Derecho Penal Económico” – Tomo 2 – págs. 154 y ss. – Ed. Mediterranea) enseñan que los problemas ambientales son tan antiguos como el hombre, a diferencia que en la actualidad el problema se ha extendido cuantiosamente. Si bien en el primer mundo, básicamente los problemas ambientales se deben a cuestiones de contaminación y tecnología, en los países subdesarrollados como el nuestro se deben más bien a problemas socio económicos y políticos, de carácter sanitario, habitacional, poblacional, educacional.-
La continuidad y aumento de la degradación ambiental resulta consecuencia de la ausencia de una política legislativa, ejecutiva y judicial proclive a la tutela de los valores ambientales.-
Los citados autores entienden que el deterioro ambiental se puede analizar con la conjunción de tres factores:
la explosión demográfica;
el perfeccionamiento de los medios técnicos y el aumento masivo de la energía disponible;
el aumento de las necesidades individuales creadas culturalmente.-
No se duda que es la actividad humana la principal fuerza destructora del planeta, sin perjuicio de que varias causas naturales ocasiones graves daños al mismo.-
“Se podría sostener que el ambiente es el lugar y el medio para que exista y se desarrolle la vida” (Alicia PIERINI, Valentín LORENCES y Luis COMPARATORE. “Derecho Ambiental”. Editorial Universidad. Pág. 25. 2007).-
Constituye un derecho de propiedad colectiva (o titularidad plural) que implica pertenencia y goce; y asimismo supone la responsabilidad de cada uno y todos de conservarlo y administrarlo.-
Asimismo, la noción ambiente “merece a nuestro juicio un contenido plúrimo y amplio que no se agota en el entorno físico y sus elementos naturales (agua, atmósfera, biosfera, tierra, subsuelo), sino que abarca todo cuanto atañe a la vida, subsistencia y desarrollo de los seres vivos (ecosistema y ecología) y, además, el patrimonio histórico, cultural, artístico, natural, etc., que goza de menciones en el inc. 19 del art. 75”. (BIDART CAMPOS, Germán J. “Compendio de Derecho Constitucional”. Pág. 116).-
Definir ambiente es una tarea ardua, atento la variedad de conceptos que se le han atribuido al mismo y la amplitud del objeto que el comprende.
La concepción del ambiente como un todo –medio físico, construido y socio cultural- cuyos diversos elementos interactúan entre sí con un grado de interdependencia que alcanza niveles planetarios y que, por lo tanto, dificulta su manejo con enfoques sectoriales o territoriales, enfrenta al investigador con el primer problema jurídico, que es definir el ambiente tutelado, con todo lo que esto implica.-
Desde el punto de vista de los bienes que comprende el ambiente, existen distintas categorías de definiciones que van desde las que menos bienes comprenden a las más amplias (comprenden más), de este modo hay quienes lo definen incluyendo solamente los bienes naturales, otros le suman los bienes culturales, unos terceros le hace comprender, además, las cuestiones sociales y políticas, como pobreza, vivienda y calidad de vida en general, y por último los más extremos concluyen en el concepto de calidad de vida como conjunto de cosas y circunstancias que rodena y condicionan la vida del hombre.-
Conforme las diversas definiciones materiales surgen catálogos de bienes, lo que nos lleva a conceptuar al ambiente como un microbien o como un macrobien, el primero en el sentido de los diversos elementos que lo componen (atmósfera, agua, suelo, biodiversidad, flora, fauna, etc.), y el segundo como medio ambiente global que abarca a los microbienes.-
La Dra. Graciela GUIDI, en el Primer Seminario Interno para la reflexión de la Cátedra de la UNESCO para el desarrollo sustentable, de noviembre de 2009, expresa: “como punto de partida podemos afirmar que el bien jurídico protegido es la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. No son los bosques, ni los ríos, ni los pájaros, sino la vida del ser humano interactuando con su entorno, aún cuando sin que pierda la centralidad que le corresponde, por estar dotado de conciencia y voluntad y por lo tanto de poder y responsabilidad”.-
Eduardo PIGRETTI al respecto, claramente expone: “Como se sabe, la preocupación por las condiciones de vida del hombre, en el planeta que habita, es en realidad una preocupación de reciente data, si la consideramos como el esfuerzo interdisciplinario mediante el cual se intenta lograr que la vida humana se desarrolle en un estado de perfecta salud, y dentro del mayor bienestar físico y mental posible, para el conjunto de seres vivientes que habitamos la biósfera, esa delgada capa que circunda el planeta Tierra y dentro del cual se dan las condiciones de vida necesarias para el nacimiento y desarrollo de las especies naturales”. (Derecho Ambiental – Ediciones Gráfica Sur – año 2004 – pág. 58).-
El mismo autor define a la biósfera como la delgada capa de aire, agua y suelo, y de vida, que constituye el marco de la historia del hombre, “…la parte de la Tierra donde existe vida”. Asimismo define la ecología como “la ciencia que estudia la interrelación entre los organismos y sus medios”.
“La temática ambiental es un ejemplo del surgimiento de regulaciones jurídicas transversales y decodificantes que van generando su propio microsistema regulatorio. La cuestión ambiental es constitucional, pública y privada, abarca el Derecho Administrativo y el Civil, tiene reflejos importantísimos en el Derecho Económico, en la propiedad, en el Derecho Penal. Sus principios no apuntan a la adaptación, sino a la modificación, adoptando un carácter reestructurante del sistema”. (Autor: Ricardo Luis LORENZETTI - Teoría de la Decisión Judicial. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2008.- Pág. 425 y ss).-
La protección del ambiente requiere decisiones complejas en el plano de los valores y la Ética, y no es por lo tanto el objeto de una nueva rama especializada que algunos llamarían Derecho Ambiental; por el contrario incorpora una ética social y por lo tanto constituye una función del derecho porque la calidad de vida no es un bien específico que coexiste con los otros, sino que transforma y penetra los bienes tutelados por todas las ramas del derecho: civil, penal, laboral, empresarial, internacional, constitucional y administrativo. Es por ello que cada una de las ramas de la ciencia jurídica está llamada a un replanteo profundo de sus instituciones, introduciendo nuevos criterios de asunción de responsabilidad, reparación del daño, aseguramiento de la dignidad en el trabajo y en el acceso a los bienes y servicios indispensables para el desarrollo humano, en el manejo de los recursos naturales y en la construcción de una democracia participativa que recupere los valores democráticos y un permanente diálogo entre la autoridad y la libertad de los individuos.-
Este paradigma ha innovado con la creación de nuevas categorías jurídicas, como las siguientes a señalar: el ambiente como macrobien y microbien jurídicamente tutelados, los nuevos sujetos de derecho como las generaciones futuras y la naturaleza, sentencias con efectos erga omnes, amplias facultades a los jueces, acciones procesales amplias, legislación de presupuestos mínimos; y con la proliferación de otras categorías ya existentes: las Organizaciones No Gubernamentales, las acciones de amparo; la elaboración de nuevas instituciones como ser: mecanismos de mercado, incentivos ecologistas, auditorias ambientales, evaluaciones de impacto, autoridades ambientales, tasas ambientales, audiencias públicas; entre otras.-
El paradigma científico actual se encuentra en una etapa de crisis y cambio, la transición se aproxima y roza incluso a las ciencias jurídicas. Los graves daños ambientales que están afectando nuestro planeta son el óbice de estas transformaciones científico jurídicas.-
Nace así una nueva rama jurídica, la ambiental, cuya particular transversabilidad no desfavorece el reconocimiento de su autonomía.-
Los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales a nivel global, han generado nuevas instituciones de fondo y de forma, que trastocan principios y reglas básicas del derecho tradicional, generando una nueva categoría normativa (leyes de presupuestos mínimos ambientales), nuevos principios generales del derecho (la sustentabilidad, la prevención, la precaución, la graduabilidad, entre otros), nuevos rasgos de la teoría de la responsabilidad o del derecho de daños (la recomposición ambiental), amplia legitimación procesal activa (intereses difusos o colectivos) imprescriptibilidad de plazos, efectos erga omnes de la sentencia, presunciones procesales (en la etapa probatoria), y fundamentalmente, en cuanto atañe al presente trabajo, la legislación de delitos ambientales.-
El artículo 41°, introducido por la reforma constitucional de 1994, en el capítulo II, titulado Nuevos Derechos y Garantías, incluido en la parte dogmática de nuestra Carta Fundamental, consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de “un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, como así también el deber de su preservación.
Por lo tanto, establece conjuntamente un derecho y una carga pública a los habitantes de preservarlo. Derecho deber sobre un conjunto de bienes materias (naturales y construidos) y culturales, cuya titularidad es colectiva y transgeneracional.-
Ha optado por la tesis amplia, al señalar que se encuentran involucradas en el derecho-deber ambiental la protección del derecho, la utilización racional de los recursos, la preservación del patrimonio natural y cultural, la preservación de la diversidad biológica, el derecho a la información y la educación ambiental.-
Así se recepta expresamente en el texto de la constitución el referido derecho fundamental o derecho humano de tercera generación, sustentado en los principios elaborados a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano –Estocolmo 1972- y desarrollados ampliamente en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo –Río 1992-. Se destaca, expresamente, puesto que tanto nuestra doctrina como jurisprudencia eran contestes en que el derecho al ambiente tenía raigambre constitucional con anterioridad a la reforma, puesto que se hallaba incluido en los derechos implícitos (art. 33° de la C.N.).- |
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